Ley 18.037

Artículo 45Haber jubilatorio

Texto oficial

El haber mensual de las jubilaciones ordinaria y por invalidez se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Será equivalente al 70 % del promedio mensual de las remuneraciones actualizadas determinado en la forma indicada en los incisos siguientes. El haber se bonificará con el 1 % de dicho promedio por cada año de servicios que exceda del mínimo de antigüedad requerido para obtener jubilación ordinaria; b) Si todos los servicios computados fueren en , se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres años calendarios más favorables, continuos o discontinuos, comprendidos dentro del período de diez años inmediatamente anterior al cese. En el caso de jubilación por invalidez, si el afiliado no acreditare un mínimo de tres años de servicios, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante todo el tiempo computado; c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios en y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte de la aplicación de esta ley para los servicios en y el correspondiente a los servicios autónomos de acuerdo con su régimen propio, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios, con relación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria. Sin , los servicios en no se tendrán en cuenta para determinar el haber, pero si para bonificarlo, cuando no estuvieren comprendidos dentro del período de diez años inmediatamente anterior al cierre del cómputo; en tal caso, cualquiera fuere la Caja otorgante del beneficio, el haber se determinará aplicando exclusivamente el régimen para trabajadores autónomos.

Qué significa en la práctica

El haber de la jubilación ordinaria y por invalidez es el 70% del promedio de las remuneraciones actualizadas de los tres mejores años dentro de los últimos diez, con bonificación del 1% por año excedente.

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