Ley 18.037

Artículo 66Cese e incompatibilidad

Texto oficial

Los afiliados que reunieran los requisitos para el logro de las jubilaciones ordinaria o por edad avanzada, quedarán sujetos a las siguientes normas: a) Para entrar en el goce del beneficio deberán cesar en toda actividad en , salvo en el supuesto previsto en el Art. 52 — Estatuto del Docente (Ley 14.473); b) Si reingresaren a cualquier actividad en se les suspenderá el goce del beneficio hasta que cesen en aquélla, salvo en los casos previstos en la Ley 15.284 y en el artículo 68. El Poder Ejecutivo podrá sin establecer por tiempo determinado y con carácter general regímenes de compatibilidad limitada con reducción de los haberes de los beneficios. Tendrán derecho a reajuste o transformación mediante el cómputo de las nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren a un período mínimo de tres años, excepto en los casos contemplados por la Ley 15.284; c) Cualquiera fuere la naturaleza de los servicios computados, podrán solicitar y entrar en el goce del beneficio continuando o reingresando en la actividad autónoma, sin incompatibilidad alguna. Tendrán derecho a reajuste o transformación mediante el cómputo de las actividades autónomas en que continuaron o reingresaron, si alcanzaren a un período mínimo de tres años con aportes.

Qué significa en la práctica

Para cobrar la jubilación hay que cesar en la actividad dependiente; el reingreso suspende el beneficio (con excepciones), pero la actividad autónoma es compatible.

Normas relacionadas

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