La jubilación parcial a que se refiere el Art. 52 — Estatuto del Docente (Ley 14.473) se otorgará únicamente a los afiliados que, desempeñando dos o más cargos docentes, puedan obtener jubilación ordinaria por alguno de ellos y continúen desempeñando uno o más cargos docentes exclusivamente. La asignación básica por estado docente sólo se computará en oportunidad del cese total. Cuando cesaren definitivamente, los jubilados parcialmente podrán reajustar el beneficio mediante el cómputo de los servicios y de las remuneraciones correspondientes al cargo o cargos en que continuaron.
Qué significa en la práctica
Regula la jubilación parcial de los docentes que, teniendo dos o más cargos, se jubilan por uno y siguen en otro; al cesar totalmente pueden reajustar el beneficio.