Los haberes de las prestaciones ya otorgadas o que corresponda otorgar a las personas que hubieran cesado antes de la vigencia de la presente ley, se abonarán por los importes que resulten de aplicar las leyes vigentes hasta el 31 de diciembre de 1968. A partir de la vigencia de esta ley, esos haberes gozarán de la movilidad establecida en el artículo 51. El Poder Ejecutivo queda facultado para reajustar periódicamente y en la medida que lo permita la situación económico-financiera del sistema, los haberes a que se refiere el párrafo primero que resulten inferiores a los determinados por aplicación del presente régimen, hasta que su monto quede equiparado al de estos. Los beneficios ya otorgados o a otorgar de acuerdo con el decreto 4.589/68 también gozarán de la movilidad establecida en el artículo 51.
Qué significa en la práctica
Las prestaciones ya otorgadas antes de la ley se pagan según las leyes vigentes hasta 1968, pero gozan de la movilidad del art. 51; el Poder Ejecutivo puede reajustarlas.