Ley 18.037

Artículo 77Personal del art. 2 inc. c)

Texto oficial

El personal a que se refiere el artículo 2º, inciso c), ya jubilado o que se jubile por aplicación de un régimen que no sea el de esta ley, percibirá sus haberes del organismo en que se jubilo o se jubile, pero quedará sujeto a las normas sobre movilidad del haber y compatibilidad establecidas por la presente.

Qué significa en la práctica

El personal civil de fuerzas de seguridad ya jubilado por otro régimen percibe del organismo donde se jubiló, pero queda sujeto a la movilidad y compatibilidad de esta ley.

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