Las mujeres que durante el año 1967 hubieran cumplido la edad requerida por las normas vigentes hasta el 15 de junio de ese año para obtener jubilación ordinaria íntegra, o hubieran cumplido cuarenta y nueve o más años de edad, tendrán derecho a la jubilación ordinaria a los cincuenta y cuatro años de edad. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior no es aplicable a las personas comprendidas en regímenes vigentes hasta el 31 de diciembre de 1968 que exigían para la jubilación ordinaria límites de edad superiores a los establecidos en dichos artículos.
Qué significa en la práctica
Fija edades reducidas de jubilación ordinaria para las mujeres que hubieran cumplido cierta edad en 1967.