Ley 18.037

Artículo 79Transitorio (mujeres)

Texto oficial

Las mujeres que durante el año 1967 hubieran cumplido la edad requerida por las normas vigentes hasta el 15 de junio de ese año para obtener jubilación ordinaria íntegra, o hubieran cumplido cuarenta y nueve o más años de edad, tendrán derecho a la jubilación ordinaria a los cincuenta y cuatro años de edad. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior no es aplicable a las personas comprendidas en regímenes vigentes hasta el 31 de diciembre de 1968 que exigían para la jubilación ordinaria límites de edad superiores a los establecidos en dichos artículos.

Qué significa en la práctica

Fija edades reducidas de jubilación ordinaria para las mujeres que hubieran cumplido cierta edad en 1967.

Normas relacionadas

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