Ley 18.038

Artículo 17Jubilación por edad avanzada

Texto oficial

Tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada los afiliados que: a) Hubieran cumplido 70 años de edad, cualquiera fuera su sexo; b) Acrediten diez años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, de los cuales por lo menos cinco deben corresponder al período de ocho inmediatamente anterior a la solicitud del beneficio; y c) Acrediten una antigüedad en la afiliación, en las condiciones del inciso c) del artículo 15, no inferior a cinco años, salvo en los casos previstos en el artículo 60.

Qué significa en la práctica

Tienen derecho a la jubilación por edad avanzada los afiliados que cumplan 70 años y acrediten diez años de servicios con aportes.

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