Ley 18.038

Artículo 33Cálculo del haber

Texto oficial

El haber de las jubilaciones ordinarias y por invalidez se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Cuando se computaren treinta años de servicios con aportes, ese haber será equivalente al 70 % del promedio mensual establecido en la forma indicada en los incisos siguientes. Si los años de servicios con aportes no alcanzaren a treinta, los faltantes hasta completar ese número se adicionarán , incluyéndose en el cómputo como si respecto de ellos se hubiera aportado a la categoría mínima obligatoria que corresponda a la última actividad autónoma. Por cada año de servicios con aportes que exceda de treinta, el haber se bonificará con el 1 % del promedio indicado. b) Si todos los servicios computados fueren autónomos, los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado y los ingresos sujetos a aporte bajo los regímenes de la Ley 14.397 y el decreto-Ley 7.825/63, también actualizados, se promediaran en relación al tiempo con aportes computados de conformidad con lo establecido en el inciso a); c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios autónomos y en , el haber se establecerá sumando el que resulte de la aplicación de esta ley para los servicios autónomos y el correspondiente a los servicios en de acuerdo con su régimen propio, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios, con relación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria. Sin los servicios en no se tendrán en cuenta para determinar el haber, pero si para bonificarlo, cuando no estuvieren comprendidos dentro del período de diez años inmediatamente anterior al cierre del cómputo; en tal caso, cualquiera fuere la Caja otorgante del beneficio, el haber se determinará aplicando exclusivamente el presente régimen.

Qué significa en la práctica

Determina el procedimiento para calcular el haber de las jubilaciones ordinaria y por invalidez, según los años de servicios con aportes.

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