Ley 18.038

Artículo 37Haber de pensión

Texto oficial

El haber de la pensión será equivalente al 75 % del que gozaba o le hubiera correspondido al causante. La cuota parte de pensión de cada hijo se incrementará en un 5 % del haber jubilatorio del causante. No se podrán acumular incrementos por dos o más pensiones, liquidándose únicamente el que resulte más favorable al beneficiario. Su goce es incompatible con la percepción, por parte del progenitor sobreviviente, de asignación familiar por el mismo hijo, pudiendo aquél optar por el beneficio que resulte más favorable; es, en cambio, compatible con el incremento por escolaridad. El monto de la pensión, con más el incremento a que se refiere el párrafo anterior, no podrá exceder del 100 % del haber jubilatorio del causante.

Qué significa en la práctica

El haber de la pensión equivale al 75% del que gozaba o le hubiera correspondido al causante, con incrementos por cada hijo.

Normas relacionadas

← Ver en Régimen previsional de autónomos (Ley 18.038) completaLeyes