Ley 18.038

Artículo 44Continuación en actividad

Texto oficial

Los afiliados que reunieran los requisitos para el logro de las jubilaciones ordinaria o por edad avanzada quedan sujetos a las siguientes normas: a) Podrán solicitar y entrar en el goce del beneficio y continuar o reingresar en la misma u otra actividad autónoma, sin incompatibilidad alguna; b) Desde el momento de la solicitud dejarán de efectuar aportes por las actividades autónomas en que continúen o reingresen; c) No tendrán derecho a reajuste o transformación por las actividades autónomas desempeñadas a partir de la fecha de la solicitud; d) Para entrar en el goce del beneficio deberán cesar en toda actividad en ; e) Si reingresaren a cualquier actividad en se les suspenderá el goce del beneficio hasta que cesen en aquélla, salvo en los casos previstos en la Ley 15.284 y en el artículo 68, de la Ley. El Poder Ejecutivo podrá sin establecer por tiempo determinado y con carácter general, regímenes de compatibilidad limitada con reducción de los haberes de los beneficios. Tendrán derecho a reajuste o transformación mediante el cómputo de las nuevas actividades en desempeñadas, siempre que éstas alcanzaren a un período mínimo de tres años.

Qué significa en la práctica

Los afiliados con requisitos para jubilarse pueden solicitar y continuar en actividad bajo las normas que fija el artículo.

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