Ley 18.038

Artículo 47Omisión de denuncia

Texto oficial

El jubilado que omitiere formular la denuncia dentro del plazo indicado en el artículo anterior será suspendido en el goce del beneficio a partir de la fecha en que la Caja tome conocimiento de su reingreso a la actividad. Deberá reintegrar, con intereses, lo percibido indebidamente en concepto de haberes jubilatorios y quedará privado automáticamente del derecho a computar, para cualquier reajuste o transformación, los nuevos servicios desempeñados. A partir del momento en que corresponda liquidársele nuevamente el beneficio sufrirá una reducción permanente del 10 % del haber.

Qué significa en la práctica

El jubilado que omita la denuncia es suspendido en el goce del beneficio desde la fecha en que la Caja lo determine.

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