Ley 18.038

Artículo 54Convenios con provincias

Texto oficial

Dentro de los seis meses a contar desde la vigencia de esta ley, mediante convenios a formalizarse entre el Poder Ejecutivo y los gobiernos provinciales, se establecerá la forma en que los regímenes jubilatorios locales para trabajadores autónomos, en funcionamiento a la fecha de su promulgación, podrán continuar como complementarios del presente régimen, con sujeción a los principios de esta ley. En dichos convenios se contemplarán, en lo atinente a la materia jubilatoria, las situaciones patrimoniales de los organismos interesados, como también las de sus afiliados y beneficiarios, y el reconocimiento de los servicios y aportes no comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria. Sin perjuicio de ello, la circunstancia de estar también comprendido en otro régimen jubilatorio provincial o municipal por las mismas actividades enumeradas en el artículo 2º, no eximirá de la obligatoriedad de afiliarse y aportar al presente desde la fecha de su vigencia.

Qué significa en la práctica

Dentro de seis meses, mediante convenios entre la Nación y las provincias, se resuelve la situación de los regímenes provinciales existentes.

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