Texto oficial
Los haberes de las prestaciones ya otorgadas o que corresponda otorgar a las personas que hubieran cesado antes de la vigencia de la presente ley, se abonarán por los importes que resulten de aplicar las leyes vigentes hasta el 31 de diciembre de 1968. A partir de la vigencia de esta ley, esos haberes gozarán de la movilidad establecida en el artículo 38. Los beneficios ya otorgados o a otorgar de acuerdo con los decretos 12.689/60, 1.438/65, 5.719/67 y 154/68 también gozarán de la movilidad establecida en el artículo 38.