Ley 18.038

Artículo 60Afiliados de edad avanzada

Texto oficial

Los afiliados que a la fecha de vigencia de la presente hubieran cumplido las edades que a continuación se establecen, para el logro de la jubilación ordinaria deberán acreditar las siguientes antigüedades mínimas en la afiliación, en las condiciones del artículo 15, inciso c): Edad Antigüedad en Varones Mujeres la afiliación 70 ó más 65 ó más años 3 años años 65 ó más 60 ó más años 5 años años 60 ó más 55 ó más años 8 años años Los afiliados que a la fecha de vigencia de esta ley hubieran cumplido 70 o más años de edad, deberán acreditar para el logro de la jubilación por edad avanzada tres años de antigüedad en la afiliación como mínimo, en las condiciones del artículo 17, inciso c).

Qué significa en la práctica

Los afiliados que a la vigencia hubieran cumplido ciertas edades deben acreditar los años de servicios que fija el artículo para la jubilación ordinaria.

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