Ley 18.345

Artículo 20Competencia por materia

Texto oficial

por materia. Serán de de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, Convenciones Colectivas de Trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél. En los casos que versen sobre la materia establecida en el párrafo anterior y a su vez sea parte o tercero interesado el Estado nacional –Poder Ejecutivo nacional, Poder Legislativo, Poder Judicial, Ministerio Público-, incluyendo los entes previstos en el Art. 8 — Administración Financiera y sus modificaciones, serán competentes el Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en las demás jurisdicciones, la Justicia Federal con en lo contencioso administrativo. En ningún caso la Justicia Nacional del Trabajo podrá expedirse en las causas aquí comprendidas. Se entenderá por modificada toda norma que asigne, en el supuesto contemplado en el párrafo anterior, alguna al nacional del trabajo. (Artículo sustituido por Art. 79 — Ley de Modernización Laboral B.O. 06/03/2026. Aplicación: Ver art. 94 de la norma de referencia. Vigencia: Ver Art. 217 de la norma de referencia)

Qué significa en la práctica

Define qué casos conoce el laboral: en general, las causas contenciosas por conflictos individuales de derecho entre trabajadores y empleadores.

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