Ley 18.345

Artículo 43Litisconsorcio facultativo

Texto oficial

Litisconsorcio facultativo. En caso de litisconsorcio facultativo sólo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos y no podrán litigar en conjunto más de veinte actores por vez salvo expresa autorización del juez de la causa. Asimismo, en todos los casos, el juez podrá ordenar la separación de los procesos si, a su juicio, la acumulación fuere inconveniente: en este caso podrá disponer que parte o la totalidad de la prueba se produzca en una sola de las causas y dictar una única.

Qué significa en la práctica

Cuando varios trabajadores litigan juntos, solo se pueden acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos.

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