Artículo 14Excusación de los jueces electorales y prohibición de recusar sin causa
Texto oficial
Los jueces de la Cámara
Nacional Electoral, los jueces de primera instancia con
electoral y los procuradores fiscales actuantes ante los mismos, no
podrán ser recusados sin expresión de causa. Deben excusarse de conocer
en los juicios, o de actuar en las funciones determinadas por la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos, cuando los comprenda alguna de las
causales siguientes:
a) Parentesco por consanguinidad, dentro de cuarto
grado o afinidad en segundo grado, con algunas de las partes,
candidatos, precandidatos o apoderados comprendidos en la causa;
b) Amistad íntima, enemistad manifiesta o notoria vinculación de intereses con dichas personas físicas.
En caso de , u otro impedimento
de los jueces de la Cámara Nacional Electoral, ésta se integrará en la
forma establecida por el artículo 31 del decreto-Ley 1.285/58,
ratificado por Ley 14.467.
Qué significa en la práctica
Los jueces de la Cámara, los jueces de primera instancia con electoral y los procuradores fiscales que actúan ante ellos no pueden ser recusados sin expresión de causa: la regla protege al de las maniobras dilatorias en tiempos electorales, que son siempre cortos. Pero deben excusarse cuando los alcance una de dos causales: parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o afinidad en segundo grado con alguna de las partes, candidatos, precandidatos o apoderados de la causa (inc. a); o amistad íntima, enemistad manifiesta o notoria vinculación de intereses con esas personas (inc. b). Si por , u otro impedimento la Cámara queda sin poder integrarse, se completa según el artículo 31 del decreto-Ley 1.285/58, ratificado por la Ley 14.467; este último párrafo fue incorporado por el Art. 1 — Ley 20.080.