Ley 19.108

Artículo 14Excusación de los jueces electorales y prohibición de recusar sin causa

Texto oficial

Los jueces de la Cámara Nacional Electoral, los jueces de primera instancia con electoral y los procuradores fiscales actuantes ante los mismos, no podrán ser recusados sin expresión de causa. Deben excusarse de conocer en los juicios, o de actuar en las funciones determinadas por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, cuando los comprenda alguna de las causales siguientes: a) Parentesco por consanguinidad, dentro de cuarto grado o afinidad en segundo grado, con algunas de las partes, candidatos, precandidatos o apoderados comprendidos en la causa; b) Amistad íntima, enemistad manifiesta o notoria vinculación de intereses con dichas personas físicas. En caso de , u otro impedimento de los jueces de la Cámara Nacional Electoral, ésta se integrará en la forma establecida por el artículo 31 del decreto-Ley 1.285/58, ratificado por Ley 14.467.

Qué significa en la práctica

Los jueces de la Cámara, los jueces de primera instancia con electoral y los procuradores fiscales que actúan ante ellos no pueden ser recusados sin expresión de causa: la regla protege al de las maniobras dilatorias en tiempos electorales, que son siempre cortos. Pero deben excusarse cuando los alcance una de dos causales: parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o afinidad en segundo grado con alguna de las partes, candidatos, precandidatos o apoderados de la causa (inc. a); o amistad íntima, enemistad manifiesta o notoria vinculación de intereses con esas personas (inc. b). Si por , u otro impedimento la Cámara queda sin poder integrarse, se completa según el artículo 31 del decreto-Ley 1.285/58, ratificado por la Ley 14.467; este último párrafo fue incorporado por el Art. 1 — Ley 20.080.

Normas relacionadas

← Ver en Ley 19.108 completaLeyes