Ley 1.919

Artículo 167Vías públicas de circulación

Texto oficial

El concesionario de una mina no puede oponerse al establecimiento de caminos, canales y otras vías públicas de circulación, cuando las obras deban ejecutarse por el Estado, o por particulares que hayan obtenido el derecho de por causa de utilidad pública, y cuando la dirección de las vías o la ubicación de las obras no pueda variarse ni modificarse en sentido favorable a la concesión.

Qué significa en la práctica

El concesionario no puede oponerse al establecimiento de caminos, canales y otras vías públicas que ejecute el Estado o particulares con derecho de , cuando su trazado no pueda variarse en favor de la concesión.

Normas relacionadas

← Ver en Código de Minería completaLeyes