Ley 1.919

Artículo 171Preferencia del propietario (segunda categoría)

Texto oficial

Cuando las sustancias enumeradas en los incisos c) y siguientes del Artículo 4 están en terreno de particular, corresponden preferentemente al propietario; pero la autoridad las concederá al primer solicitante, siempre que el dueño requerido al efecto, no las explote dentro del término de CIEN (100) días, o no declare en el de VEINTE (20), su voluntad de explotarlas. I De los descubridores

Qué significa en la práctica

Cuando las sustancias de los incisos c) y siguientes del Art. 4 están en terreno particular, corresponden preferentemente al propietario; pero la autoridad las concede al primer solicitante si el dueño, requerido, no las explota en 100 días ni declara su voluntad de hacerlo en 20.

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