Ley 1.919

Artículo 80Latitud según la inclinación

Texto oficial

Cuando la inclinación del criadero respecto de la vertical correspondiente a la línea de longitud fijada a la pertenencia, no exceda de CUARENTA Y CINCO (45) grados, la latitud constará de DOSCIENTOS (200) metros. Cuando la inclinación pasa de los CUARENTA Y CINCO (45) grados hasta CINCUENTA (50), la latitud será de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245) metros. Pasando de CINCUENTA (50) grados hasta SESENTA (60), la latitud tendrá DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245) metros. Pasando de SESENTA (60) hasta SESENTA Y CINCO (65) grados, tendrá DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (275); y desde SESENTA Y CINCO (65) grados, tendrá TRESCIENTOS (300) metros. II De la mensura y demarcación de las pertenencias

Qué significa en la práctica

Fija la latitud de la pertenencia según la inclinación del criadero: 200 metros hasta 45°, y creciente (245, 275, 300 m) a mayor inclinación.

Normas relacionadas

← Ver en Código de Minería completaLeyes