Ley 19.945

Artículo 120Cómputo final

Texto oficial

Cómputo final. La Junta sumará los resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, a las que se adicionarán los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o de la elección. En el caso de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación las Juntas Electorales Nacionales, dentro del plazo indicado en el primer párrafo del artículo 112, comunicarán los resultados al presidente del Senado de la Nación. El mismo convocará de inmediato a la Asamblea Legislativa, la que procederá a hacer la sumatoria para determinar si la fórmula más votada ha logrado la mayoría prevista en el Art. 97 — Constitución Nacional o si se han producido las circunstancias del artículo 98 o si, por el contrario, se deberá realizar una segunda vuelta electoral conforme lo dispuesto en el Art. 96 — Constitución Nacional. En este último supuesto se hará saber tal circunstancia al Poder Ejecutivo nacional y a los apoderados de los partidos políticos, cuyas fórmulas se encuentren en condiciones de participar en la segunda vuelta. La Asamblea Legislativa comunicará los resultados definitivos de la primera vuelta electoral dentro del plazo de quince Igual procedimiento en lo que correspondiere, se utilizará para la segunda vuelta electoral.

Qué significa en la práctica

La Junta suma los resultados de las mesas según las actas, agrega los votos recurridos e impugnados que resulten válidos y dictamina sobre la validez o de la elección; para presidente, comunica los resultados al presidente del Senado.

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