Ley 19.945

Artículo 123Destrucción de boletas

Texto oficial

Destrucción de boletas. Inmediatamente, en presencia de los concurrentes, se destruirán las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán todas al acta a que alude el artículo 120, rubricadas por los miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.

Qué significa en la práctica

Inmediatamente se destruyen las boletas, salvo las cuestionadas o reclamadas, que se unen al acta firmadas por los miembros de la Junta y los apoderados.

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