Ley 19.945

Artículo 75 bisRegistro de autoridades de mesa

Texto oficial

Registro de autoridades de mesa. La justicia nacional electoral creará un Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa, en todos los distritos, que funcionará en forma permanente. Aquellos electores que quisieren registrarse y cumplan con los requisitos del artículo 73 podrán hacerlo en los juzgados electorales del distrito en el cual se encuentren registrados, mediante los medios informáticos dispuestos por la justicia electoral o en las delegaciones de correo donde habrá formularios al efecto. La justicia electoral llevará a cabo la capacitación de autoridades de mesa, en forma presencial o virtual, debiendo la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte prestar el apoyo necesario.

Qué significa en la práctica

Crea el Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa, permanente, donde los electores que cumplan los requisitos pueden anotarse, y prevé su capacitación presencial o virtual.

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