Ley 20.643

Artículo 30Definiciones (depósito colectivo)

Texto oficial

A los efectos de esta ley se entiende por: a) de depósito colectivo de valores negociables. El celebrado entre un Agente Depositario Central de Valores Negociables y un depositante, según el cual la recepción de los valores negociables por parte de aquél sólo genera de entregar al depositante, o a quien éste indique, en los plazos y condiciones fijados en la presente o en su reglamentación, igual cantidad de valores negociables de la misma especie, clase y emisor. Este se encuentra regulado por la presente ley y la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores; b) Depositante. La autorizada para efectuar depósitos colectivos a su orden, por cuenta propia o ajena y que incluye las personas mencionadas en el artículo 32 de la presente ley y aquellas otras autorizadas por la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores; c) Agente Depositario Central de Valores Negociables. Es la entidad definida en la Ley de Mercado de Capitales y sus modificaciones y que tendrá las funciones asignadas en la presente ley; d) Comitente. El propietario de los valores negociables depositados en un Agente Depositario Central de Valores. (Artículo sustituido por Art. 156 — Ley de Financiamiento Productivo B.O. 11/5/2018)

Qué significa en la práctica

Define el de depósito colectivo de valores negociables y el Agente Depositario Central de Valores.

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