Ley 27.440

Artículo 156Reforma del art. 30 de la Ley 20.643

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 30 — Ley de la Caja de Valores y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 30: A los efectos de esta ley se entiende por: a) de depósito colectivo de valores negociables. El celebrado entre un Agente Depositario Central de Valores Negociables y un depositante, según el cual la recepción de los valores negociables por parte de aquél sólo genera de entregar al depositante, o a quien éste indique, en los plazos y condiciones fijados en la presente o en su reglamentación, igual cantidad de valores negociables de la misma especie, clase y emisor. Este se encuentra regulado por la presente ley y la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores; b) Depositante. La autorizada para efectuar depósitos colectivos a su orden, por cuenta propia o ajena y que incluye las personas mencionadas en el artículo 32 de la presente ley y aquellas otras autorizadas por la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores; c) Agente Depositario Central de Valores Negociables. Es la entidad definida en la Ley de Mercado de Capitales y sus modificaciones y que tendrá las funciones asignadas en la presente ley; d) Comitente. El propietario de los valores negociables depositados en un Agente Depositario Central de Valores.

Qué significa en la práctica

Sustituye el Art. 30 de la Ley de Nominatividad de Títulos (Caja de Valores).

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