Con respecto a la repatriación de capitales se establece: 1. Los inversores extranjeros registrados podrán repatriar su inversión de acuerdo con las siguientes disposiciones: a) Las inversiones de capital extranjero que se realicen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley podrán ser repatriadas a partir del tercer año cumplido de su ingreso al país, salvo que al aprobarse la inversión y en razón de sus características, se hubiere acordado un plazo mayor y siempre que en su caso, esté operando en régimen la inversión autorizada. b) Las inversiones de capital extranjero existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley podrán ser repatriadas en las condiciones previstas en el artículo 19. 2. En los casos de los incisos a) y b) precedentes los inversores extranjeros tendrán derecho a transferir al exterior el importe de la realización de sus inversiones. Si dicho importe excediere el capital repatriable el excedente también podrá ser transferido por el inversor extranjero, pero estará sujeto al pago del impuesto a que se refiere el inciso 3º del artículo 15 de esta ley. A estos efectos, se considerará capital repatriable la inversión de capital extranjero inicial, más la reinversión de utilidades y las inversiones adicionales que se hubiesen registrado, menos las repatriaciones efectuadas con anterioridad y la pérdida existente a la fecha de repatriación.
Qué significa en la práctica
El capital puede repatriarse a partir del tercer año de su ingreso, con derecho a transferir el importe de la realización de la inversión.