Ley 21.526

Artículo 52Exclusiones y pedido de quiebra

Texto oficial

Habiéndose dispuesto las exclusiones previstas en el apartado II del artículo 35 bis de la presente ley ningún acreedor, con excepción del Banco Central de la República Argentina, podrá solicitar la quiebra de la ex entidad sino cuando hubieren transcurrido sesenta (60) días corridos contados a partir de la revocación de la autorización para funcionar. Transcurrido dicho plazo la quiebra podrá ser declarada a pedido de cualquier acreedor pero en ningún caso afectará los actos de transferencia de los activos y pasivos excluidos realizados o autorizados de acuerdo a las disposiciones del mencionado artículo, aun cuando estos estuvieren en trámite de instrumentación y perfeccionamiento. (Artículo sustituido por r el Art. 1 — Ley 24.627 B.O. 18/3/1996)

Qué significa en la práctica

Dispuestas las exclusiones del Art. 35 bis, solo el Banco Central puede pedir la quiebra de la entidad.

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