Ley 21.799

Artículo 25Prohibición de créditos al Estado

Texto oficial

El Banco no podrá conceder créditos a la Nación, provincias o municipalidades ni a los organismos o reparticiones dependientes de ellas, salvo que cuenten con garantía especial de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, que permita el efectivo reembolso automático del crédito. Dicha garantía podrá considerarse suplida cuando mediase por parte de los prestatarios la cesión de fondos de coparticipación federal o de otras fuentes públicas o privadas, siempre que permita el reembolso automático del crédito. Se exceptúan de esta prohibición a las empresas comerciales, industriales o de servicios del Estado nacional o de los Estados provinciales o municipalidades y a las empresas que pertenezcan total o parcialmente a cualquiera de esos Estados, que estén facultadas para contratar como personas de derecho privado, siempre que tengan patrimonio independiente, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado y sus recursos sean suficientes para cumplir sus obligaciones con el Banco. (Artículo sustituido por Art. 3 — Reforma de la Carta Orgánica del Banco Nación (2000) B.O. 7/9/2000 Promulgada Parcialmente: Septiembre 4 de 2000.)

Qué significa en la práctica

El Banco no puede conceder créditos a la Nación, las provincias o los municipios, salvo excepciones.
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