Ley 25.299

Artículo 3Límites al crédito al Estado nacional, provincias y municipios

Texto oficial

Sustitúyese el artículo 25 de la Carta orgánica del Banco de la Nación Argentina aprobada por la Carta Orgánica del Banco Nación y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 25: El Banco no podrá conceder créditos a la Nación, provincias o municipalidades ni a los organismos o reparticiones dependientes de ellas, salvo que cuenten con garantía especial de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, que permita el efectivo reembolso automático del crédito. Dicha garantía podrá considerarse suplida cuando mediase por parte de los prestatarios la cesión de fondos de coparticipación federal o de otras fuentes públicas o privadas, siempre que permita el reembolso automático del crédito. Se exceptúan de esta prohibición a las empresas comerciales, industriales o de servicios del Estado nacional o de los Estados provinciales o municipalidades y a las empresas que pertenezcan total o parcialmente a cualquiera de esos Estados, que estén facultadas para contratar como personas de derecho privado, siempre que tengan patrimonio independiente, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado y sus recursos sean suficientes para cumplir sus obligaciones con el Banco.

Qué significa en la práctica

Reescribe el artículo 25 de la Carta Orgánica. Como regla, el banco no puede prestarle a la Nación, a las provincias, a los municipios ni a sus organismos, salvo que haya una garantía especial de la Secretaría de Hacienda que asegure el reembolso automático. Esa garantía puede suplirse con la cesión de fondos de coparticipación federal u otras fuentes, siempre que el cobro sea automático. Quedan exceptuadas las empresas del Estado que funcionan como personas de derecho privado, con patrimonio propio y recursos suficientes.

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