Ley 22.117

Artículo 8Carácter reservado del servicio

Texto oficial

– El servicio del Registro será reservado y únicamente podrá suministrar informes: a) A los jueces y tribunales de todo el país; b) Cuando las leyes nacionales o provinciales lo determinen; c) A la Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Federal Argentina y policías provinciales, para atender necesidades de investigación; (Inciso sustituido por Art. 1 — Ley 23.312 B.O. 13/5/1986). d) A las autoridades extranjeras en virtud de lo establecido en el artículo 10; e) Cuando lo dispusiere el Ministerio de Justicia de la Nación a solicitud fundada de otras autoridades nacionales, provinciales o municipales; f) A los particulares que, demostrando la existencia de un interés legítimo, soliciten se certifique que ellos no registran condenas o procesos pendientes. El certificado se extenderá con los recaudos y tendrá validez por el tiempo que fije el ; g) A los señores legisladores de la Nación –Senadores y Diputados– exclusivamente, cuando resulten necesarios a los fines de la función legislativa y/o administrativa, los cuales deberán ser fundados como requisito de procedencia del mismo. (Inciso incorporado por Art. 1 — Ley 24.263 B.O. 19/11/1993). En los casos de los incisos b), c), d), e), f) y g) del presente artículo, el informe deberá ser evacuado en el término de hasta diez (10) días corridos, si no se fijare uno menor. (Párrafo incorporado por Art. 2 — Ley 24.263 B.O. 19/11/1993).

Qué significa en la práctica

El servicio del Registro es reservado: solo puede suministrar informes a los jueces y fuerzas de seguridad, y a los particulares que acrediten interés legítimo para certificar que no registran condenas ni procesos pendientes.

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