Ley 22.248

Artículo 107Trabajo de menores

Texto oficial

Queda prohibido el trabajo de las personas menores de dieciséis (16) años, cualquiera fuere la índole de las tareas que se pretendiere asignarles. Las personas mayores de catorce (14) años y menores a la edad indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en explotaciones cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La explotación cuyo titular sea el padre, la madre o el tutor del trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada . Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de descentralización productiva, la explotación cuyo titular sea del padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en esta norma. (Artículo sustituido por Art. 17 — Ley 26.390 (Trabajo Infantil y Adolescente) B.O. 25/6/2008)

Qué significa en la práctica

Prohíbe el de 16 años, con una excepción para explotaciones familiares (14-16 años, jornada reducida, con asistencia escolar y autorización). (Reformado por la Ley 26.390 (Trabajo Infantil y Adolescente).)

Normas relacionadas

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