Ley 26.390

Artículo 17Trabajo agrario: prohibición de menores de 16 y excepción familiar (art. 107)

Texto oficial

Sustitúyase el Art. 107 — Ley de Trabajo Agrario (1980), el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 107: Queda prohibido el trabajo de las personas menores de dieciséis (16) años, cualquiera fuere la índole de las tareas que se pretendiere asignarles. Las personas mayores de catorce (14) años y menores a la edad indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en explotaciones cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La explotación cuyo titular sea el padre, la madre o el tutor del trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada . Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de descentralización productiva, la explotación cuyo titular sea del padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en esta norma.

Qué significa en la práctica

Reescribe el Art. 107 — Ley de Trabajo Agrario (1980): prohíbe el trabajo agrario de menores de 16 años, con la misma excepción de la empresa familiar que la LCT (14 a 16 años en la explotación del padre, madre o tutor, hasta 3 horas diarias y 15 semanales, sin tareas riesgosas, con asistencia escolar y autorización; no procede si la explotación está subordinada o es contratista de otra empresa).

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