Ley 26.390

Artículo 16Trabajo agrario: remuneraciones mínimas (art. 28, Ley 22.248)

Texto oficial

Sustitúyase el Art. 28 — Ley de Trabajo Agrario (1980), el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 28: Las remuneraciones mínimas serán fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, las que no podrán ser inferiores al mínimo vital de ese momento. Su monto se determinará por mes o por día y comprenderá, en todos los casos, el valor de las prestaciones en especie que tomare a su cargo el empleador. De la misma manera se determinarán las bonificaciones por capacitación previstas en el artículo 33 y el porcentaje referido en el artículo 39.

Qué significa en la práctica

Reescribe el Art. 28 — Ley de Trabajo Agrario (1980) (Régimen Nacional de Trabajo Agrario, hoy reemplazado por la Régimen de Trabajo Agrario): las remuneraciones mínimas las fija la Comisión Nacional de Trabajo Agrario y no pueden ser inferiores al mínimo, vital y móvil, incluyendo el valor de las prestaciones en especie.

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