Sustitúyase el Art. 28 — Ley de Trabajo Agrario (1980), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 28: Las remuneraciones mínimas serán fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, las que no podrán ser inferiores al mínimo vital de ese momento. Su monto se determinará por mes o por día y comprenderá, en todos los casos, el valor de las prestaciones en especie que tomare a su cargo el empleador.
De la misma manera se determinarán las bonificaciones por capacitación previstas en el artículo 33 y el porcentaje referido en el artículo 39.
Qué significa en la práctica
Reescribe el Art. 28 — Ley de Trabajo Agrario (1980) (Régimen Nacional de Trabajo Agrario, hoy reemplazado por la Régimen de Trabajo Agrario): las remuneraciones mínimas las fija la Comisión Nacional de Trabajo Agrario y no pueden ser inferiores al mínimo, vital y móvil, incluyendo el valor de las prestaciones en especie.