Ley 22.351

Artículo 12Reubicación y expulsión de ocupantes

Texto oficial

— LA AUTORIDAD DE APLICACION está facultada para promover la reubicación en las Reservas Nacionales o fuera de su de los pobladores existentes en los en las tierras del público. Podrá, igualmente, disponer la expulsión de los intrusos en los inmuebles del público. A tal efecto intimará a los ocupantes a restituir los bienes dentro del término de TREINTA (30) días corridos. Si no fueran devueltos, podrá requerir a la Justicia la inmediata expulsión de los ocupantes. Efectuada la presentación requerida, en la que deberá acreditar dichos recaudos, los jueces sin más trámite ordenarán el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública. Las acciones de orden pecuniario que pudieran ejercer ambas partes, tramitarán en juicio posterior. En los y Reservas Nacionales situados en zonas de Frontera y Zonas de Seguridad la reubicación y expulsión deberá hacerse previa intervención del MINISTERIO DE DEFENSA y de acuerdo con la Reglamentación que se dicte al respecto.

Qué significa en la práctica

La puede reubicar a los pobladores de los parques en las reservas o fuera de su y expulsar a los intrusos de los inmuebles del público, intimándolos a restituir en 30 días y, si no lo hacen, pidiendo a la Justicia el lanzamiento con auxilio de la fuerza pública.

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