Texto oficial
La autoridad nacional de aplicación y las de las provincias adheridas al régimen de la presente Ley, deberán adoptar con el objeto de promover la protección, conservación y aprovechamiento de la fauna silvestre medidas para fomentar, entre otras, las siguientes actividades:
a) Preferentemente el establecimiento de reservas, santuarios, o criaderos de fauna silvestre autóctona con fines conservacionistas.
b) El establecimiento de cotos cinegéticos oficiales y privados, jardines zoológicos y reservas faunísticas con fines deportivos, culturales y/o recreativos turísticos, que podrán tener propósito de lucro.
c) La crianza en cautividad de especies silvestres, con fines de explotación económica.