Ley 22.421

Artículo 19Medidas de fomento

Texto oficial

— La autoridad nacional de aplicación y las de las provincias adheridas al régimen de la presente Ley, deberán adoptar —con el objeto de promover la protección, conservación y aprovechamiento de la fauna silvestre— medidas para fomentar, entre otras, las siguientes actividades: a) Preferentemente el establecimiento de reservas, santuarios, o criaderos de fauna silvestre autóctona con fines conservacionistas. b) El establecimiento de cotos cinegéticos oficiales y privados, jardines zoológicos y reservas faunísticas con fines deportivos, culturales y/o recreativos turísticos, que podrán tener propósito de lucro. c) La crianza en cautividad de especies silvestres, con fines de explotación económica.

Qué significa en la práctica

La autoridad nacional y las provincias adheridas fomentan reservas, santuarios y criaderos con fines de conservación, cotos de caza y zoológicos con fines deportivos o turísticos, y la cría en cautividad con fines económicos.

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