Ley 22.929

Artículo 4Edad y años de servicio para la jubilación ordinaria

Texto oficial

El personal aludido en el artículo 1º tendrá derecho a la jubilación ordinaria, con el porcentaje establecido en el artículo 5º, a partir de los sesenta y cinco (65) años de edad los varones y sesenta (60) anos las mujeres, acreditando como mínimo treinta (30) años de servicios computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatorio.

Qué significa en la práctica

Segundo requisito: el personal del artículo 1º tiene derecho a la jubilación ordinaria, con el porcentaje del artículo 5º, a partir de los 65 años de edad los varones y los 60 las mujeres, acreditando como mínimo 30 años de servicios computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatoria. Los 30 años son de servicios en general, no necesariamente de investigación: la antigüedad científica específica es la del artículo 3º.

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