Ley 22.929

Artículo 5El haber: 85% de la remuneración del cargo

Texto oficial

El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y cinco por ciento (85 %) de la total, incluyendo compensaciones y suplementos, excepto el , sujeta al pago de aportes, correspondientes al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio, a condición de que ese cargo se hubiera desempeñado durante un período mínimo de veinticuatro (24) meses consecutivos. Cuando en el desempeño del referido cargo no se alcanzare el período mínimo exigido en el párrafo , el haber de la prestación se establecerá en función de la actualizada correspondiente al interesado por el desempeño del cargo inmediatamente anterior en que se acreditare dicho período.

Qué significa en la práctica

El corazón del régimen. El haber de la jubilación ordinaria equivale al 85% de la total —incluyendo compensaciones y suplementos, excepto el — sujeta al pago de aportes que le correspondía al interesado por el cargo que ocupaba al cesar definitivamente en el servicio. Condición: haber desempeñado ese cargo durante un período mínimo de 24 meses consecutivos. Si no se alcanza ese mínimo, el haber se calcula sobre la actualizada del cargo inmediatamente anterior en el que sí se acredite ese período. La regla de los 24 meses evita el ascenso de último momento para inflar la jubilación.

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