Ley 23.298

Artículo 9Distrito de fundación

Texto oficial

A los efectos del artículo anterior se considera distrito de la fundación aquél donde se hubieren practicado los actos originarios y de la constitución del partido. En el caso de los partidos que hayan obtenido cualquier reconocimiento anterior, el distrito de la fundación será el de la sede judicial, mientras subsista la voluntad de mantenerlo y una definitiva no establezca otro distrito. 3. De las confederaciones, fusiones y alianzas transitorias.

Qué significa en la práctica

Aclara qué se considera distrito de fundación: aquel donde se realizaron los actos originarios de constitución del partido (o, si tuvo reconocimiento anterior, el de su sede judicial).

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