Ley 23.302

Artículo 10Destino de las tierras

Texto oficial

Las tierras adjudicadas deberán destinarse a la explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal, en cualquiera de sus especialidades, sin perjuicio de otras actividades simultáneas. La , asegurará la prestación de asesoramiento técnico adecuado para la explotación y para la promoción de la organización de las actividades. El asesoramiento deberá tener en cuenta las costumbres y técnicas propias de los aborígenes complementándolas con los adelantos tecnológicos y científicos.

Qué significa en la práctica

Las tierras se destinan a la producción (agropecuaria, forestal, etc.), con asesoramiento técnico que combine las técnicas propias de la comunidad con los avances científicos.

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