El precio neto de la
venta, de la o de la prestación de servicios, será el que
resulte de la factura o documento equivalente extendido por los
obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. En caso de
efectuarse descuentos posteriores, éstos serán considerados según lo
dispuesto en el artículo 12. Cuando no exista factura o documento
equivalente, o ellos no expresen el valor corriente en plaza, se
presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario.
Tratándose de las locaciones a que se refiere el
artículo 5º, en los puntos 1 y 2 del primer párrafo de su inciso g), el
precio neto de venta estará dado por el valor total de la .
En los supuestos de los casos comprendidos en el
artículo 2º, inciso b), y similares, el precio computable será el
fijado para operaciones normales efectuadas por el responsable o, en su
defecto, el valor corriente de plaza.
Cuando se comercialicen productos primarios mediante
operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados,
que se reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, el precio
neto computable por cada parte interviniente se determinará
considerando el valor de plaza de los aludidos productos primarios para
el día en que los mismos se entreguen, vigente en el mercado en el que
el productor realiza habitualmente sus operaciones.
Son integrantes del precio neto gravado aunque se
facturen o convengan por separado y aun cuando considerados
independientemente no se encuentren sometidos al gravamen:
1) Los servicios prestados conjuntamente con la
operación gravada o como consecuencia de la misma, referidos a
transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación,
mantenimiento y similares.
2) Los intereses, actualizaciones, comisiones,
recuperos de gastos y similares percibidos o devengados con motivo de
pagos diferidos o fuera de término.
Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente,
los conceptos aludidos que se originen en deudas resultantes de las
Leyes Nros. 13.064, 21.391, 21.392 y 21.667 y del Decreto Nº 1652 del
18 de setiembre de 1986 y sus respectivas modificaciones, y sus
similares emergentes de leyes provinciales u ordenanzas municipales
dictadas con iguales alcances.
3) El precio atribuible a los bienes que se
incorporen en las prestaciones gravadas del artículo 3º.
4) El precio atribuible a la transferencia, cesión o
concesión de uso de derechos de la propiedad intelectual, industrial o
comercial que forman parte integrante de las prestaciones o locaciones
comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3º. Cuando
según las estipulaciones contractuales, dicho precio deba calcularse en
función de montos o unidades de venta, producción, explotación y otros
índices similares, el mismo, o la parte pertinente del mismo, deberá
considerarse en el o los períodos fiscales en los que se devengue el
pago o pagos o en aquél o aquellos en los que se produzca su
percepción, si fuera o fueran anteriores.
En el caso de obras realizadas directamente o a
través de terceros sobre inmueble propio, el precio neto computable
será la proporción que, del convenido por las partes, corresponda a la
obra objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al
importe que resulte atribuible a la misma, según el correspondiente
avalúo fiscal o, en su defecto, el que resulte de aplicar al precio
total la proporción de los respectivos costos determinados de
conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
En el supuesto contemplado en el párrafo ,
si la venta se efectuara con pago diferido y se pactaran expresamente
intereses, actualizaciones u otros ingresos derivados de ese
diferimiento, éstos no integrarán el precio neto gravado. No obstante,
si dichos conceptos estuvieran referidos a anticipos del precio cuyo
pago debiera efectuarse antes del momento en el cual, de acuerdo con lo
previsto en el inciso e) del artículo 5º debe considerarse
perfeccionado el hecho imponible, los mismos incrementarán el precio
convenido a fin de establecer el precio neto computable.
En el caso de transferencia de inmuebles no
alcanzadas por el impuesto, que incluyan el valor atribuible a bienes
cuya enajenación se encuentra gravada, incluidos aquellos que siendo
susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado o
constituyan inmuebles por accesión al momento de su transferencia, el
precio neto computable será la proporción que, del convenido por las
partes, corresponda a los bienes objeto del gravamen. Dicha proporción
no podrá ser inferior al importe que resulte de aplicar al precio total
de la operación la proporción de los respectivos costos determinados de
conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
En el caso de operaciones de seguro o reaseguro, la
base imponible estará dada por el precio total de emisión de la póliza
o, en su caso, de suscripción del respectivo , neto de los
recargos financieros.
Cuando se trate de cesiones o ajustes de prima
efectuados con posterioridad a la suscripción de los contratos de
reaseguros proporcional y no proporcional, respectivamente, la base
imponible la constituirá el monto de dichas cesiones o ajustes.
En ningún caso el impuesto de esta ley integrará el
precio neto al que se refiere el presente artículo.
DEBITO FISCAL
Qué significa en la práctica
Define la base imponible: el precio neto de la venta, o prestación que resulte de la factura, sin el propio IVA, e incluyendo los servicios accesorios, la financiación y demás conceptos integrantes del precio.