Cuando la venta, la importación
definitiva, la o la prestación de servicios, hubieran gozado
de un tratamiento preferencial en razón de un destino expresamente
determinado y, posteriormente, el adquirente, importador o locatario de
los mismos se lo cambiara, nacerá para dicho adquirente, importador o
locatario, la de ingresar dentro de los DIEZ (10) días
hábiles de realizado el cambio, la suma que surja de aplicar sobre el
importe de la compra, importación o sin deducción alguna la
alícuota a la que la operación hubiese estado sujeta en su oportunidad
de no haber existido el precitado tratamiento.
En los casos en que este último consistiese en una
rebaja de tasa, la alícuota a emplear será la que resulte de detraer de
la que hubiera correspondido, de no existir la afectación a un destino
determinado, aquélla utilizada en razón del mismo.
No se considerará que implica cambio de destino la
reventa que se efectúe respetando aquél que hubiere dado origen al
trato preferencial. En estos casos el nuevo adquirente asumirá las
mismas obligaciones y responsabilidades que el o los anteriores.
Los ingresos previstos por este artículo serán
computables en las liquidaciones de los responsables inscriptos en la
medida que lo autoricen las normas que rigen el crédito fiscal. De no
serlo, las sumas a ingresar deberán actualizarse mediante la aplicación
del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes en
que se efectuó la compra, importación o , de acuerdo con lo que
indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el
mes inmediato anterior a aquél en que se deba realizar el ingreso.
TITULO III
LIQUIDACION
BASE IMPONIBLE
Qué significa en la práctica
Fija reglas para determinar el gravamen cuando la operación incluye prestaciones exentas y gravadas o cuando hay incorporación de bienes a una exenta.