Del impuesto determinado por
aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior los responsables
restarán:
a) El gravamen que, en el período fiscal que se
liquida, se les hubiera facturado por compra o importación definitiva
de bienes, locaciones o prestaciones de servicios incluido el
proveniente de inversiones en bienes de uso y hasta el límite del
importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos de las
prestaciones, compras o locaciones o en su caso, sobre el monto
imponible total de importaciones definitivas, la alícuota a la que
dichas operaciones hubieran estado sujetas en su oportunidad.
Sólo darán lugar a cómputo del crédito fiscal las
compras o importaciones definitivas, las locaciones y las prestaciones
de servicios en la medida en que se vinculen con las operaciones
gravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicación
No se considerarán vinculadas con las operaciones
gravadas:
1. Las compras, importaciones definitivas y
locaciones (incluidas las derivadas de contratos de ) de
automóviles, en la medida que su costo de adquisición, importación o
valor de plaza, si son de propia producción o alquilados (incluso
mediante contratos de ), sea superior a la suma de VEINTE MIL
PESOS ($ 20.000) neto del impuesto de esta ley, al momento de su
compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo
, según deba considerarse, en cuyo caso el crédito fiscal a
computar no podrá superar al que correspondería deducir respecto de
dicho valor.
La limitación dispuesta en este punto no será de
aplicación cuando los referidos bienes tengan para el adquirente el
carácter de bienes de cambio o constituyan el objetivo principal de la
actividad gravada (, taxis, remises, viajantes de comercio y
similares).
(Punto sustituido por inc. b), art. 1° del Decreto
N° 733/2001
B. O. 05/06/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en
Boletín Oficial. Surtirá efecto para las adquisiciones, locaciones o
importaciones y para los gastos, efectuados a partir del 1° de junio de
2001, inclusive.)
2. (Punto derogado por inc. c), art. 1° del Decreto
N° 733/2001
B.O. 05/06/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en
Boletín Oficial. Surtirá efecto para las adquisiciones, locaciones o
importaciones y para los gastos, efectuados a partir del 1° de junio de
2001, inclusive.)
3. Las locaciones y prestaciones de servicios a que
se refieren los puntos 1, 2, 3, 12, 13, 15 y 16 del inciso e) del
artículo 3º.
4. Las compras e importaciones definitivas de
indumentaria que no sea ropa de trabajo y cualquier otro elemento
vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso
exclusivo en el lugar de trabajo.
Los adquirentes, importadores, locatarios o
prestatarios que, en consecuencia de lo establecido en el párrafo
anterior, no puedan computar crédito fiscal en relación a los bienes y
operaciones respectivas tendrán el tratamiento correspondiente a
consumidores finales.
En ningún caso dará lugar a cómputo de crédito
fiscal alguno el gravamen que se hubiere liquidado a los adquirentes de
acuerdo con lo dispuesto en el Título V, salvo cuando se trate del caso
previsto en el segundo párrafo del artículo 32 del referido Título.
b) El gravamen que resulte de aplicar a los importes
de los descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones
que, respecto de los precios netos, se otorguen en el período fiscal
por las ventas, locaciones y prestaciones de servicios y obras
gravadas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado
sujetas, siempre que aquellos estén de acuerdo con las costumbres de
plaza, se facturen y contabilicen. A tales efectos rige la presunción
establecida en el segundo párrafo "in fine" del artículo anterior.
En todos los casos, el cómputo del crédito fiscal
será procedente cuando la compra o importación definitiva de bienes,
locaciones y prestaciones de servicios, gravadas, hubieren
perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o prestador
de servicios, los respectivos hechos imponibles de acuerdo a lo
previsto en los artículos 5º y 6º, excepto cuando dicho crédito
provenga de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del
artículo 1º, en cuyo caso su cómputo procederá en el período fiscal
inmediato siguiente a aquel en el que se perfeccionó el hecho imponible
que lo origina.
(Ultimo párrafo sustituido por inc. g), Art. 1 — Reforma Tributaria 1998
B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999.)
(Nota Infoleg: Régimen de Promoción de
Inversiones - Por Art. 4 — Ley 23.871
se dispuso: El cómputo del crédito fiscal correspondiente a inversiones
en bienes de uso efectuadas a partir del 31/10/1990, se regirá por las
disposiciones de este artículo, no siendo de aplicación lo establecido
en el artículo 51 de la presente ley.)
Qué significa en la práctica
Del débito fiscal los responsables restan el crédito fiscal: el IVA facturado por sus compras, importaciones, locaciones y servicios, en la medida en que se vinculen con operaciones gravadas (regla de la afectación).