Texto oficial
Cuando las compras, importaciones
definitivas, locaciones y prestaciones de servicios que den lugar al
crédito fiscal, se destinen indistintamente a operaciones gravadas y a
operaciones exentas o no gravadas y su apropiación a unas u otras no
fuera posible, el cómputo respectivo sólo procederá respecto de la
proporción correspondiente a las primeras, la que deberá ser estimada
por el responsable aplicando las normas del artículo anterior.
Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio
comercial o año calendario según se trate de responsables que lleven
anotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos
requisitos, respectivamente deberán ajustarse al determinar el
impuesto correspondiente al último mes del ejercicio comercial o año
calendario considerado, teniendo en cuenta a tal efecto los montos de
las operaciones gravadas y exentas y no gravadas realizadas durante su
transcurso.
La diferencia que surja del ajuste dispuesto en este
artículo, al igual que el monto de las operaciones de cada un de los
meses del ejercicio comercial o, en su caso, año calendario
considerado, se actualizarán mediante la aplicación del índice
mencionado en el artículo 47 referido, respectivamente, al mes en que
se efectuó la estimación y a cada uno de ellos, de acuerdo con lo que
indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el
mes al que corresponde imputar la diferencia determinada.
En los casos en que las compras, importaciones
definitivas, locaciones y prestaciones que otorgan derecho a crédito
fiscal, sean destinadas parcialmente por responsables personas físicas
a usos particulares y siempre que ello no implique el retiro a que se
refiere el inciso b) del artículo 2º, tales responsables deberán
estimar la proporción del crédito que no resulta computable en función
de dichos usos, ajustando esa estimación en la oportunidad indicada en
el segundo párrafo, tomando en cuenta la afectación real operada hasta
ese momento.
Si la restante proporción del crédito fiscal se
hubiera computado totalmente en razón de vincularse a operaciones
gravadas, las diferencias que surjan del ajuste indicado serán objeto
del tratamiento dispuesto en el tercer párrafo. En cambio, si solo se
hubiera computado parte de esa proporción por vincularse a operaciones
gravadas y operaciones exentas o no gravadas, los resultados de ese
ajuste deberán tomarse en cuenta al realizar el que debe practicarse de
acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo.