Artículo 18Compra de bienes usados a consumidores finales
Texto oficial
Los responsables cuya actividad
habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para su
posterior venta o la de sus partes, podrán computar como crédito de
impuesto el importe que surja de aplicar sobre el precio total de su
adquisición, el coeficiente que resulte de dividir la alícuota vigente
a ese momento por la suma de CIEN (100) más dicha alícuota.
El referido cómputo tendrá lugar siempre que el
suscriba un documento que, para estos casos, sustituirá el
empleo de la factura y en el que deberá individualizarse correctamente
la operación, de acuerdo a los requisitos y formalidades que al
respecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
En ningún caso el crédito de impuesto a computar,
conforme a lo establecido en el presente artículo, podrá exceder el
importe que resulte de aplicar la aludida alícuota sobre el NOVENTA POR
CIENTO (90 %) del precio neto en que el revendedor efectúe la venta.
Cuando por aplicación de las disposiciones del
párrafo anterior se determine un excedente en el crédito fiscal
oportunamente computado, dicha diferencia integrará el débito fiscal
del mes al que corresponda la operación de venta que le dio origen.
MERCADOS DE CEREALES A TERMINO
Qué significa en la práctica
Establece un régimen especial de crédito fiscal presunto para los responsables cuya actividad habitual es comprar bienes usados a consumidores finales para revenderlos.