Los exportadores podrán computar
contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones
gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que
destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la
consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, en la medida en
que el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiera sido ya
utilizado por el responsable, así como su pertinente actualización,
calculada mediante la aplicación del índice de precios al por mayor,
nivel general, referido al mes de facturación, de acuerdo con lo que
indique la tabla elaborada por la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía,
para el mes en el que se efectúe la exportación.
Si la compensación permitida en este artículo no
pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo
resultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA o, en su defecto, le será devuelto o
se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en los
términos del segundo párrafo del Art. 29 — Ley de Procedimiento Tributario, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones. Dicha acreditación, devolución o
transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el
monto de las exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal, la
alícuota del impuesto, salvo para aquellos bienes que determine el
MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto de los cuales los Organismos
competentes que el mismo fije, establezcan costos límites de
referencia, para los cuales el límite establecido resultará de aplicar
la alícuota del impuesto a dicho costo. (Párrafo sustituido por
inc. a), art. 1º del Decreto
Nº 959/2001
B.O. 27/07/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial. Surtirá efecto para las exportaciones realizadas a
partir del 1º de agosto de 2001, inclusive.)
Cuando la realidad económica indicara que el
exportador de productos beneficiados en el mercado interno con
liberaciones de este impuesto es el propio beneficiario de dichos
tratamientos, el cómputo, devolución o transferencia en los párrafos
precedentes se prevé, no podrá superar al que le hubiera correspondido
a este último, sea quien fuere el que efectuare la exportación.
El cómputo del impuesto facturado por bienes,
servicios y locaciones a que se refiere el primer párrafo de este
artículo se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12
y 13 de la presente ley.
Para tener derecho a la acreditación, devolución o
transferencia a que se refiere el segundo párrafo, los exportadores
deberán inscribirse en la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, en la forma
y tiempo que la misma establezca, quedando sujeto a los deberes y
obligaciones previstos por esta ley respecto de las operaciones
efectuadas a partir de la fecha del otorgamiento de la inscripción.
Asimismo, deberán determinar mensualmente el impuesto computable
conforme al presente régimen, obtenido desde la referida fecha,
mediante declaración jurada practicada en formulario oficial.
Las compras efectuadas por turistas del extranjero,
de bienes gravados producidos en el país que aquellos trasladen al
exterior, darán lugar al reintegro del impuesto facturado por el
vendedor, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el
Poder Ejecutivo nacional.
Asimismo, darán lugar al reintegro mencionado en el
párrafo anterior, las prestaciones comprendidas por el apartado 2 del
inciso e) del artículo 3° contratadas por turistas del extranjero en
los centros turísticos ubicados en las provincias con límites
internacionales. Para el caso de que las referidas prestaciones se
realizaren en forma conjunta o complementaria con la venta de bienes, u
otras prestaciones o locaciones de servicios, éstas deberán facturarse
en forma discriminada y no darán lugar al reintegro previsto en este
párrafo, con excepción de las prestaciones incluidas en el apartado 1
del inciso e), del artículo 3°, cuando estén referidas al servicio de
desayuno incluido en el precio del hospedaje. Quedan comprendidas en el
régimen previsto en este párrafo las provincias de Catamarca, Formosa,
Entre Ríos, San Juan, Santa Cruz, Misiones, Corrientes, Salta, La
Rioja; Chubut, Jujuy, Neuquén, Mendoza, Río Negro y Chaco.
Idéntico tratamiento al previsto en los dos párrafos
precedentes tendrán las compras, locaciones o prestaciones realizadas
en el mercado interno, cuando el adquirente, locatario o prestatario
utilice fondos ingresados como , en el marco de convenios de
cooperación internacional, con los requisitos que establezca el Poder
Ejecutivo nacional.
(Artículo sustituido por Art. 1 — Ley del IVA a exportadores y del reintegro a turistas
B.O. 06/04/2001. Vigencia: Las disposiciones de la presente ley tendrán
efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1°
de enero de 2001 inclusive.)
ARTICULO Los exportadores tendrán derecho a la
acreditación, devolución o transferencia a que se refiere el segundo
párrafo del artículo con el sólo cumplimiento de los
requisitos formales que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, ello sin perjuicio de su posterior impugnación cuando a raíz
del ejercicio de las facultades de fiscalización y verificación
previstas en los Art. 33 — Ley de Procedimiento Tributario, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, mediante los procedimientos de
auditoría que a tal fin determine el citado Organismo, se compruebe la
ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen a
la aludida acreditación, devolución o transferencia.
Las solicitudes que efectúen los exportadores, en
los términos del párrafo anterior, deberán ser acompañadas por dictamen
de contador público independiente, respecto de la razonabilidad y
legitimidad del impuesto facturado vinculado a las operaciones de
exportación.
Cuando circunstancias de hecho o de derecho permitan
presumir connivencia, los exportadores serán solidariamente
responsables respecto del Impuesto al Valor Agregado falsamente
documentado y omitido de ingresar, correspondiente a sus vendedores,
locadores, prestadores o, en su caso, cedentes del gravamen de acuerdo
con las normas respectivas y siempre que los deudores no cumplieren con
la intimación administrativa de pago, hasta el límite del importe del
crédito fiscal computado, o de la acreditación, devolución o
transferencia originadas por dicho impuesto. A tal efecto será de
aplicación el procedimiento previsto en los Art. 16 — Ley de Procedimiento Tributario, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
(Artículo sin número incorporado a continuación
del artículo 43 por inc. b), art. 1º del Decreto
Nº 959/2001
B.O. 27/07/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial. Surtirá efecto para las exportaciones realizadas a
partir del 1º de agosto de 2001, inclusive.)
Qué significa en la práctica
Los exportadores pueden computar contra el impuesto que adeuden el crédito fiscal de los bienes y servicios destinados a la exportación y, de quedar saldo, pedir su acreditación, devolución o transferencia (recupero del IVA de exportación).