Ley 23.427

Artículo 16Alícuota y mínimo no imponible

Texto oficial

La contribución especial surgirá de aplicar la alícuota del UNO CON VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (1,25 %) sobre el capital sujeto a la misma para el primer ejercicio que se inicia con posterioridad a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la ley por la cual se sustituye el presente artículo y la alícuota del DOS POR CIENTO (2 %) para los ejercicios siguientes al citado. (Expresión "UNO POR CIENTO (1,0%)" sustituida por expresión " DOS POR CIENTO (2,0%)" por inc. b) del Art. 6 — Ley de reforma tributaria 1999 B.O. 31/12/1999. Vigencia: para ejercicios que cierren con posteridad a la entrada en vigencia de la referida ley) No corresponderá el ingreso de la contribución especial cuando su monto, determinado de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, resulte igual o inferior a ONCE MIL QUINIENTOS AUSTRALES (A 11.500) para el primer ejercicio a que alude el párrafo anterior y de NUEVE MIL QUINIENTOS AUSTRALES (A 9.500) para los ejercicios siguientes. (Artículo sustituido por pto. 1 del Art. 27 — Ley 23.658 B.O. 10/1/1989)

Qué significa en la práctica

Fija la alícuota: uno con veinticinco por ciento sobre el capital sujeto a la contribución para el primer ejercicio que se inicie después de publicada la ley que sustituyó este artículo, y dos por ciento para los ejercicios siguientes. La expresión original de uno por ciento fue reemplazada por dos por ciento por el Art. 6 — Ley de reforma tributaria 1999. Además dispone que no corresponde ingresar la contribución cuando su monto sea igual o inferior a once mil quinientos australes para el primer ejercicio y nueve mil quinientos australes para los siguientes; esos importes están expresados en australes, una moneda que ya no existe, y el propio artículo 17 manda actualizarlos mensualmente. El artículo fue sustituido por el punto 1 del Art. 27 — Ley 23.658.

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