A los efectos de esta
ley, los índices de actualización deberán ser elaborados mensualmente
por la Dirección General Impositiva sobre la base de los datos
relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel
general, que deberá suministrar el Instituto Nacional de Estadística y
Censos.
La tabla a que se refieren los incisos a), b), f),
g), h) e i), del artículo 8º, contendrá valores mensuales para los
veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores, valores trimestrales
promedio —por trimestre calendario— desde el 1º de enero de 1975 y
valores anuales promedio para los demás períodos, y tomará como base el
índice de precios del mes para el cual se elabore la tabla.
Asimismo, la Dirección General Impositiva
actualizará mensualmente el importe establecido en el artículo 16,
aplicando el índice de actualización que indique para cada mes la tabla
mencionada en el párrafo anterior, referido al mes de diciembre de
1988. (Párrafo sustituido por pto. 2 del Art. 27 — Ley 23.658 B.O. 10/1/1989)
Qué significa en la práctica
Manda al fisco elaborar mensualmente los índices de actualización sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, que debe suministrar el INDEC. La tabla a la que remiten los incisos a), b), f), g), h) e i) del artículo 8º debe contener valores mensuales para los veinticuatro meses anteriores, valores trimestrales promedio desde el 1º de enero de 1975 y valores anuales promedio para los demás períodos, tomando como base el índice de precios del mes para el cual se elabora. También ordena actualizar mensualmente el importe del artículo 16 tomando como referencia diciembre de 1988. El párrafo final fue sustituido por el punto 2 del Art. 27 — Ley 23.658.