Ley 23.554

Artículo 29Vigencia de las autoridades constitucionales

Texto oficial

En los casos previstos en el artículo anterior, las autoridades constitucionales mantendrán la plena vigencia de sus atribuciones, situaciones que sólo hallará excepción en la aplicación del Art. 6 — Constitución Nacional en aquellos supuestos en los que las circunstancias lo hicieran estrictamente indispensable. En la hipótesis de adoptarse la medida referida, el Poder Judicial mantendrá la plenitud de sus atribuciones.

Qué significa en la práctica

Aun en esos casos, las autoridades constitucionales mantienen la plena vigencia de sus atribuciones, con la sola excepción del Art. 6 de la Constitución.

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