Ley 23.576

Artículo 31Obligaciones escriturales

Texto oficial

En las condiciones de emisión de las obligaciones negociables se puede prever que las mismas no se representen en títulos. En tal caso deben inscribirse en cuentas llevadas a nombre de sus titulares en un registro de obligaciones negociables escritúrales por la emisora, bancos comerciales o de inversión o cajas de valores. La calidad de obligacionistas se presume por las constancias de las cuentas abiertas en el registro de obligaciones negociables escritúrales. En todos los casos, la emisora es responsable ante los obligacionistas por los errores e irregularidades de las cuentas, sin perjuicio de la responsabilidad de la entidad que las lleve ante la emisora, en su caso. La emisora, banco o caja de valores deben otorgar al obligacionista un comprobante de la apertura de su cuenta y de todo movimiento que se inscriba en ella. Todo obligacionista tiene además derecho a que se le entregue en todo tiempo, la constancia del saldo de su cuenta, a su costa. A los efectos de su negociación por el sistema de caja de valores se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones de la Ley de la Caja de Valores y sus modificaciones. La oferta pública de obligaciones negociables se rige por las disposiciones de la Ley de Mercado de Capitales y sus modificaciones. (Artículo sustituido por Art. 153 — Ley de Financiamiento Productivo B.O. 11/5/2018)

Qué significa en la práctica

Las condiciones de emisión pueden prever que las obligaciones no se representen en títulos sino en cuentas escriturales.

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