Ley 23.661

Artículo 29Registro Nacional de Prestadores

Texto oficial

La ANSSAL llevará un Registro Nacional de Prestadores que contraten con los agentes del seguro, que será descentralizado progresivamente por , a cuyo efecto la ANSSAL convendrá la delegación de sus atribuciones en los organismos que correspondan. La inscripción en dicho registro será requisito indispensable para que los prestadores puedan celebrar con los agentes del seguro. Deberán inscribirse en el Registro Nacional de Prestadores: a) Las personas físicas, individualmente o asociada con otras: b) Los establecimientos y organismos asistenciales públicos y privados; c) Las obras sociales, agentes del seguro, cooperativas o mutualidades que posean establecimientos asistenciales; d) Las asociaciones que representen a profesionales de la salud o a establecimientos asistenciales que contraten servicios en nombre de sus miembros; e) Las entidades y asociaciones privadas que dispongan de recursos humanos y físicos y sean prestadores directos de servicios médico asistenciales. Cada prestador individual, sea persona física, establecimiento o asociación, no podrá figurar más de una vez en el Registro. No podrán inscribirse en el Registro ni recibir pago por prestaciones otorgadas al seguro, las personas o entidades que ofrezcan servicios a cargo de terceros.

Qué significa en la práctica

La ANSSAL lleva un Registro Nacional de Prestadores que contratan con los agentes del seguro.
← Ver en Ley del Seguro de Salud completaLeyes